Resumen: En este caso no se cumple la exigencia de antijuridicidad del daño que exige la responsabilidad patrimonial. Las restricciones y limitaciones contenidas en los Reales Decretos de estado de alarma tuvieron carácter general, con múltiples e indeterminados destinatarios, y con numerosos sectores económicos y empresariales afectados, de manera que no se puede deducir la singularización pretendida por el recurrente. La mayor o menor afección de una norma jurídica en relación con sus destinatarios, su diferente intensidad desde el punto de vista de la carga que supone su aplicación, en sí misma no permite establecer la distinción querida por el recurrente, pues esas diferencias se producen ordinariamente en la aplicación de todas las normas jurídicas en relación con el círculo de intereses de sus destinatarios, que nunca resultan por igual afectados, consideración que se maximiza cuando estamos en presencia de normas de excepción. En nuestro caso, además, las medidas que se adoptaron para los distintos y amplios sectores de actividad estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva
Resumen: REPSOL PETRÓLEO SA. Conflicto colectivo. Compensación por pérdida temporal del beneficio social de comedor
Resumen: La controversia suscitada radica en determinar, si opera el silencio administrativo positivo respecto de la solicitud de inscripción y registro del Plan de Igualdad de la empresa (PIE) Defensa del Automovilista y de Siniestros Internacional S.A. de Seguros y Reaseguros, Sociedad Unipersonal ( D.A.S.). El 27-5-2022 el DAS formuló solicitud de inscripción de su Plan de Igualdad, y el 13-12-2022 se dicta resolución por el Ministerio, que tiene por desistida a la empresa de su petición al no haber corregido los defectos observados. La sentencia de instancia estimó la demanda y dejó sin efecto la resolución que denegaba la inscripción del Plan de Igualdad, siendo dicho parecer compartido por el TS. Se funda esta decisión en un pronunciamiento anterior [TS 11-4-24, Rec 258/22], resolución en la que recuerda su doctrina sobre el silencio administrativo positivo que impide posterior Resolución expresa denegatoria (ERTE y FOGASA), aprecia que al dictarse la Resolución denegatoria habían transcurrido más de 3 meses del art. 24.1 LPAC considerando que opera el silencio positivo. Es una garantía que impide vaciar de contenido los derechos de particulares cuando la Administración no atiende eficazmente a sus funciones. Asimismo, señala que no cabe la implementación de un Plan de Igualdad provisional, salvo que concurrieran circunstancias excepcionales, lo que no es el caso, sin perjuicio de que lo deseable sería la elaboración de un PIE con una verdadera negociación.
Resumen: En este caso no se cumple la exigencia de antijuridicidad del daño que exige la responsabilidad patrimonial. Las restricciones y limitaciones contenidas en los Reales Decretos de estado de alarma tuvieron carácter general, con múltiples e indeterminados destinatarios, y con numerosos sectores económicos y empresariales afectados, de manera que no se puede deducir la singularización pretendida por el recurrente. La mayor o menor afección de una norma jurídica en relación con sus destinatarios, su diferente intensidad desde el punto de vista de la carga que supone su aplicación, en sí misma no permite establecer la distinción querida por el recurrente, pues esas diferencias se producen ordinariamente en la aplicación de todas las normas jurídicas en relación con el círculo de intereses de sus destinatarios, que nunca resultan por igual afectados, consideración que se maximiza cuando estamos en presencia de normas de excepción. En nuestro caso, además, las medidas que se adoptaron para los distintos y amplios sectores de actividad estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva
Resumen: La sentencia de instancia resuelve una reclamación de cantidad, condenando a la demandada a que abone a la parte demandante 370.14 euros. Se recurre en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia desestimando el recurso de suplicación. Se recurre en casación unificadora y la Sala IV razona que existe falta de competencia funcional , habida cuenta de que frente a la sentencia de instancia no cabía recurso de suplicación por la cuantía, y esta viene determinada por la solicitud de la demanda, sin que exista ningún dato que permita afirmar que la reclamación tenga trascendencia general, por lo que se anula la sentencia dictada en suplicación y se declara la firmeza de la dictada en la instancia.